Las CTS son un derecho de los trabajadores irrenunciable, y con carácter de intangible e inembargable, inclusive. Sin embargo hay excepciones según su Texto Único Ordenado (DS Nº 001-97-TR) que son:
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Retención del depósito de CTS por la comisión de falta grave del trabajador que origina perjuicio económico al empleador.
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Embargo de la CTS por disposición judicial en un proceso de alimentos
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Pago de préstamos otorgados por el empleador garantizados con la CTS.
En el primer caso, el detalle del procedimiento se encuentra en el artículo 51º de la siguiente forma:
Artículo 51.-Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador.
Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención.
La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.
Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses.
El modelo para esta comunicación es el siguiente: